NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE MENORES.
Decreto 131/2003, de 13 de novieembre, regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo y los procedimientos para la adopción y ejecución de las medidas y actuaciones para llevarla a cabo. Ley 14/2002, de 25 de julio de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León.
Esta ley determina un marco jurídico dirigido a asegurar el bienestar de las personas menores de edad en esta comunidad, considerando su interes desde la responsabilidad, integralidad y coordinación, persiguiendo que esto se adecue a la ralidad social.
Sirve para garantizar la defensa de los niños y menores de edad previniendo su desarrollo e integración y protegiendo a los que esten en desamparo o riesgo.
Así en esta ley se recogen todas las disposiciones generales referentes a esta materia y hace especial atención en el apoyo a la familia, determinando la organización administrativa de los servicios de protección dependientes de la comunidad y contempla las medidas para la cooperación y coordinación institucional en garantia de una acción eficaz.
Marcos Antón.
CAPÍTULO 1
Principios generales.
Artículo 9. Garantía genérica.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, garantizarán el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico.
2. Las distintas Administraciones Públicas contribuirán desde sus respectivas competencias al establecimiento de políticas de promoción, de prevención y vigilancia, y compensatorias que aseguren el disfrute de los referidos derechos de forma plena, igual y no discriminatoria.
3. Desde la consideración primordial del principio de acción integral en la garantía del ejercicio individual de esos derechos, los recursos comunitarios, y particularmente los de los sistemas sanitario y educativo, serán puestos, junto a los propios de los servicios sociales y en el marco de la persecución de los objetivos que para cada uno de ellos contempla la normativa vigente, a disposición de las acciones, programas y actuaciones contemplados en la presente Ley.
Artículo 10. Difusión e información.
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma promoverán y desarrollarán las acciones necesarias para difundir al máximo los derechos de la infancia, divulgando su contenido y alcance, informando a la población en general, y a los propios menores y a sus familias en particular, sobre los medios y recursos destinados a asegurar su efectividad, y reconociendo públicamente la labor de quienes se distingan en su promoción, respeto y protección.
2. Particularmente, las Administraciones Públicas, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado anterior, llevarán a cabo las actuaciones específicas necesarias para dar a conocer a los menores los medios de que pueden disponer para la defensa de sus derechos.
3. Se facilitará, asimismo, a quienes ejerzan o vayan a ejercer funciones parentales, tutelares, de guarda o de atención los medios de información y formación que favorezcan el más adecuado cumplimiento de sus responsabilidades para con los menores a su cargo.
Artículo 11. Defensa.
Los niños y adolescentes, para la defensa de sus derechos, podrán, por sí o a través de su representante legal:
a) Dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de la atención, protección o asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos disponibles.
A estos efectos se establecerán los medios y sistemas para que el propio menor pueda exponer ante la Administración o los servicios sociales su situación personal, demandas genéricas o peticiones concretas con garantías de confidencialidad, atención inmediata, orientación técnico-profesional y activación de los dispositivos y recursos específicos precisos.
b) Poner en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos o contra su integridad física o psíquica.
e) Presentar sus quejas ante el Procurador del Común, o ante el Adjunto específico para la defensa de los derechos del menor que pudiera establecerse en esta institución, para desarrollar dicha función.
Artículo 12. Informes periódicos sobre la situación de
la infancia en Castilla y León.
1. Al objeto de atenderlas finalidades contempladas en el artículo 8, la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará, con una periodicidad quinquenal, un informe sobre el seguimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, la situación de los derechos de la infancia en nuestra Comunidad y las acciones para su promoción, difusión y defensa.
2. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará anualmente y difundirá un informe específico sobre la desprotección infantil.
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